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jueves, 7 de julio de 2011

Manual OIT de defensa de la LIbertad Sindical



MANUAL PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD SINDICAL

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Capítulo III
LA LIBERTAD SINDICAL
EN LAS NORMAS
INTERNACIONALES
DE TRABAJO



1. LOS DERECHOS SINDICALES: UNA DEFINICIÓN

En las legislaciones nacionales e incluso en las propias normas internacionales de trabajo, rara vez se intenta definir esta categoría de derechos que son indivisibles de los demás derechos humanos porque expresan la síntesis de todos los derechos y libertades imprescindibles para la existencia y el eficaz funcionamiento de los sindicatos, en condiciones tales de que puedan defender y promover los intereses de los trabajadores.

Estos derechos sindicales de los trabajadores/as, no fueron concedidos como un acto unilateral por parte de los Estados, tuvieron que ser conquistados mediante una larga, dura, constante lucha y sufrimientos de los primeros y sus organizaciones, en contra de la, a menudo, implacable resistencia de los empresarios y gobiernos.

De hecho, históricamente, muchos de los que actualmente tienen categoría de derecho, en el pasado fueron considerados incluso delitos para luego reconocerlos como libertades y finalmente derechos. Este ha sido el caso del de la libertad sindical y con ella el de la negociación colectiva y el de huelga.

Por ello, los derechos sindicales, deben considerarse como derechos inalienables de la clase trabajadora.


La libertad sindical, parte integrante de los derechos humanos fundamentales y piedra angular de las disposiciones que tienen por objeto asegurar la defensa de los intereses de los trabajadores, reviste gran importancia para la OIT toda vez que desde el Preámbulo de su Constitución se incluye el "reconocimiento del principio de libertad sindical" como requisito indispensable para "la paz y armonía universales". De igual forma la Declaración de Filadelfia, proclamada en 1944, señala que "la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante".

Toda vez, que el Derecho a la Libertad Sindical es un principio que está establecido en la propia Constitución de OIT, se constituye para todos sus Estados Miembros, por el sólo hecho de serlo, en una obligación para el mismo. Por tal motivo, no obstante que un Estado Miembro no haya ratificado los Convenios sobre Libertad Sindical, tiene igualmente la obligación de cumplir y aplicar las directrices que le son consustanciales.

La proclamación de la libertad sindical, desde los comienzos de la OIT, como uno de sus principios fundamentales, puso rápidamente de manifiesto la necesidad de adoptar disposiciones que delimitaran con mayor precisión el contenido de ese concepto general y de enunciar su contenido esencial en un instrumento formal, con el objeto de promover y de supervisar eficazmente su aplicación general.


La OIT, con ocasión de la "Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles29, de 1970 hizo especial hincapié en que las libertades que se definen en la Declaración Universal de Derechos Humanos y que son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales"; así tenemos que la Libertad Sindical está vinculada con:

a.    El derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias

b.    La libertad de opinión y expresión y, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones, y difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión

c.     El derecho de reunión

d.    El derecho a un proceso regular por tribunales independientes e imparciales.

e.     El derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales."


Los Convenios 87 y 98 pertenecen a la categoría de instrumentos de la OIT que tienen por objeto promover y garantizar derechos humanos fundamentales dentro de la esfera más amplia de los derechos sociales. Los principios contenidos en estos convenios no presuponen ningún patrón uniforme de organización sindical, pero constituyen la pauta según la cual debería juzgarse la libertad de un movimiento sindical; cualquiera que fuese su forma de organización.

Los dos instrumentos se refieren a ámbitos distintos de vigencia de los derechos sindicales, si bien, ambas normas, tienen por finalidad garantizar el ejercicio de estos derechos. Mientras el Convenio 87, concierne al libre ejercicio del derecho de sindicación en relación fundamentalmente con el Estado, el Convenio 98, protege esencialmente a los trabajadores/as y sus organizaciones frente a los empleadores.

4.1 Convenio N° 87 sobre la Libertad Sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948

En relación con el Estado, se han considerado como esenciales los principios que comprenden las distintas facetas de la vida sindical, y son los siguientes:

·  Reconocimiento del derecho de sindicación: El derecho de sindicación corresponde a "los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción." 30 (Art. 2 del C.87). Eventualmente pueden ser excluidos por la legislación nacional las fuerzas armadas y la policía (Art.9).

·  Creación de organizaciones: Las organizaciones deben poder constituirse libremente sin autorización previa, por parte de la autoridad pública (Art. 2).

·  Libre elección del tipo de organizaciones: Se garantiza a los trabajadores y empleadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el afiliarse a las mismas, "con la sola condición de observar los estatutos de las mismas" (Art.2).

·  Funcionamiento de las organizaciones: Las organizaciones estarán libres de la injerencia de las autoridades públicas al ejercer su derecho a "redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y al formular su programa de acción" (Art.3).

·  Disolución o suspensión: "Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa" (Art.4).

·  Creación de Federaciones y Confederaciones: "Las organizaciones ... tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas" (art.5); las garantías previstas en "los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones" (Art.6).

·  Afiliación internacional: "Toda organización, federación o confederación tienen el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores" (Art.5).

·  Personalidad jurídica: "La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y empleadores, sus federaciones y confederaciones, no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2,3 y 4 de este Convenio". (Art.7).

·  Las organizaciones y la legalidad: "Al ejercer los derechos que se les reconocen..., los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados,...a respetar la legalidad". "La legislación no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio". (Art.8).

·  Derecho de Huelga: Aun cuando este derecho no se reconoce de forma expresa en este convenio, ni en ningún otro Convenio relacionado con los derechos sindicales,31 el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT32 siempre lo ha considerado como constitutivo de los derechos básicos de los trabajadores y sus organizaciones en la defensa de sus intereses laborales. La Comisión de Expertos ha vinculado el derecho que se reconoce la las organizaciones de trabajadores y empleadores a organizar sus actividades y a formular su programa de acción en aras de fomentar y defender los intereses de sus miembros (Arts. 3, 8 y 10 del Convenio 87) con la necesidad de disponer de los medios de acción que les permitan ejercer presiones para el logro de sus reivindicaciones. En consecuencia, la Comisión ha adoptado el criterio de que el significado corriente de la expresión "programa de acción" incluye el derecho de huelga.

·  Derecho a la Negociación Colectiva: 33 En base a la libertad que las organizaciones tienen para definir y desarrollar sus actividades y programas de acción. (Art. 3).34

4.2 Convenio N° 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949

Frente a los empleadores, los contenidos básicos contenidos en el Convenio son los siguientes:

·  Discriminación antisindical: "Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo". La protección debe existir tanto en el momento de la contratación como durante el desarrollo de la relación de empleo, y por lo tanto dicha protección debe ejercerse contra todo acto que tenga por objeto:

a.    " sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;

b.    despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo." (art.1 del C.98)

·         Actos de injerencia: "Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros.". "Se consideran actos de injerencia,..., principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominados por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con el objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores." (art.2)

·         Garantía institucional: Dada la importancia del aspecto procesal en la aplicación efectiva de estas normas, el Convenio prevé la obligación de crear, "organismos adecuados a las condiciones nacionales cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación" (art.3)

El Convenio 98, así como aborda la protección sindical también constituye un instrumento de la OIT que contiene principios básicos en materia de negociación colectiva. Como son:

·         Fomento de la negociación colectiva: "Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra parte, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con el objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo". (Art. 4)

Como se aprecia, dicho articulado contempla:

a.    La obligación de desarrollar la negociación colectiva.

b.    Su carácter voluntario.

c.     El fomento de este derecho entre las organizaciones y 4) utilización del contrato colectivo.


Además de los Convenios 87 y 98, que son emblemáticos, existen otros relativos a la libertad sindical. Entre los principales destacan los Convenios 11, 110, 135, 141, 151 y 154. (Ver Cuadro N° 3).

En el ámbito de América Latina se han ratificado un buen número de estos Convenios; de hecho, los Convenios 87 y 98 prácticamente los han ratificado todos excepto tres países y para el resto de ellos todavía se requiere mayores esfuerzos en aras de su ratificación, pues, como puede observarse del Cuadro N° 4, de un total de 152 ratificaciones posibles sólo se han dado 80; los convenios que menos se han ratificado son el 151 y el 154 que tienen una gran importancia, pues se refieren a los trabajadores/as de la administración pública y a la negociación colectiva, respectivamente (Ver Cuadro N° 4).

A continuación presentaremos una síntesis de los contenidos de estos otros Convenios.

5.1. Convenio N° 11 sobre el derecho de asociación (agricultura) 1921

Establece que el Estado que lo ratifique ha de asegurar a las personas ocupadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria y derogar toda disposición legislativa o de otro tipo que tenga el efecto de restringir estos derechos a los trabajadores agrícolas.

5.2 Convenio N° 135 sobre representación de los trabajadores, 1971

Trata sobre la protección, facilidades y medios materiales que debe ofrecerse a los representantes de los trabajadores de la empresa .

Dichos representantes han de beneficiarse de una protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarles, incluido el despido por su condición o actividad de dirigente sindical, siempre que actúen conforme a las leyes o convenios u otros acuerdos vigentes (Art. 1). Igualmente las empresas deben brindar las facilidades a los dirigentes para que puedan cumplir rápida y eficazmente sus funciones (Art. 2)

5.3. Convenio N° 141 sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975

Garantiza la libertad sindical de los trabajadores rurales y fomenta su organización y participación en el desarrollo económico y social

Este convenio consagra en forma especial el derecho de todos los trabajadores rurales a organizarse libremente, ya se trate de asalariados o de personas que trabajan por cuenta propia. En él se recogen las principales disposiciones del Convenio N° 87 añadiendo que uno de los objetivos de la política nacional de desarrollo rural debe ser el de facilitar la constitución y el desarrollo de organizaciones de trabajadores rurales, fuertes e independientes, de forma que les permita participar, sin discriminación, en el desarrollo económico y social.

5.4 Convenio N° 151 sobre relaciones laborales en la administración pública, 1978

Trata sobre la protección del derecho del personal de la administración pública a organizarse, y establece procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, la solución de conflictos y los derechos civiles y políticos.

Según este instrumento, los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical (Art. 4). Protección que se ejercerá especialmente frente actos que tengan por objeto:

a.    sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se afilie a una organización de empleados públicos o deje de ser miembro de ella

b.    despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización.

Dichas organizaciones deben de gozar de total independencia respecto de las autoridades públicas (Art. 5) y protección frente actos de injerencia en su constitución, funcionamiento o administración.

Se entiende por actos de injerencia aquellos destinados a fomentar la constitución de organizaciones de empleados públicos dominadas por la autoridad pública o sostenidas económicamente o en otra forma por ésta, con la intención de controlarlas.

Además, este Convenio, dispone conceder facilidades apropiadas a sus representantes para el desempeño rápido y eficaz de sus funciones. (Art. 6), así como plantea adoptar las medidas necesarias para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos; de forma que puedan fijarse, con su participación, las condiciones de empleo(Art. 7).

Los empleados públicos deben gozar de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical. (Art. 9)

Convenio N° 154 sobre la negociación colectiva, 1981

Dispone las medidas que procede tomar para promover una negociación colectiva libre y voluntaria, para determinar las condiciones de trabajo y para reglamentar las relaciones entre los trabajadores y sus organizaciones.

El convenio exige adoptar medidas adecuadas para fomentar la negociación colectiva. Tales medidas deben tener por objeto:

a.    Hacer posible tener una negociación colectiva en todas las categorías.

b.    Extender progresivamente extendida a todas las materias siguientes: condiciones de trabajo y empleo, regular relaciones entre empleadores y trabajadores y regular relaciones entre empleadores u organizaciones con las organizaciones de trabajadores

c.     Fomentar reglas de procedimiento convenidas mutuamente

d.    No obstaculizar la negociación colectiva por falta de reglas.

e.     Concebir órganos y procedimientos de solución de conflictos, de manera tal, que contribuyan a fomentar la negociación colectiva.


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C
R
TITULO
11

Sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921
87
***
Sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948
98
***
Sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949
110

Convenio sobre las plantaciones, 1958 (*)
135
143
Sobre representación de los trabajadores, 1971
141
149
Sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975
151
159
Sobre relaciones laborales en la administración pública, 1978
154
163
Sobre la negociación colectiva, 1981



CUADRO N° 4
RATIFICACION DE CONVENIOS POR PAIS

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PAIS
CONVENIOS
C11
C87
C98
C110
C135
C141
C151
C154
TOTAL
ARGENTINA
X
X
X



X
X
5
BOLIVIA

X
X





2
BRASIL
X

X
X
X

X
5
CHILE
X
X
X





3
COLOMBIA
X
X
X



X

4
COSTA RICA
X
X
X

X
X


5
CUBA
X
X
X
X
X
X
X

7
ECUADOR
X
X
X
X

X


5
EL SALVADOR





X


1
GUATEMALA
X
X
X
X

X

X
6
HONDURAS

X
X





2
MEXICO
X
X

X
X
X


5
NICARAGUA
X
X
X
X
X
X


6
PANAMA
X
X
X
X




4
PARAGUAY
X
X
X





3
PERU
X
X
X



X

4
REP. DOMINICANA

X
X





2
URUGUAY
X
X
X
X

X
X

7
VENEZUELA
X
X
X


X


4














Temas de Discusión

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TEMAS DE DISCUSIÓN
1. ¿En su opinión, por qué es vital para el movimiento sindical que los países ratifiquen todos los Convenios relativos a la Libertad Sindical?.
2. ¿Cuál cree usted que es el Convenio relativo a la Libertad Sindical más importante además del Convenio 87 y del 98 de OIT y por qué?.
3. ¿Constituye la Huelga un derecho protegido por los Convenios de OIT? Fundamente su respuesta.
EJERCICIOS EN GRUPO
Diseñen una campaña sindical para promover en su país la ratificación de un Convenio relativo a la Libertad Sindical pendiente de ratificación. Previamente, de darse el caso, los miembros del grupo que conozcan de un caso real deberán presentar dicha experiencia a sus compañeros.

________________

29OIT, Resolución sobre los Derechos Sindicales y su relación con las Libertades Civiles, addoptado el 25 de junio de 1970.

30La frase "trabajadores...sin ninguna distinción" debe entenderse en amplio sentido. El concepto de trabajador abarca por tanto no sólo al asalariado en relación subordinada típica sino también a los trabajadores a domicilio, del sector informal, empleados públicos, de zonas francas, etc. Al respecto puede revisarse: OIT, Estudio General de la Comisión de Expertos sobre Libertad Sindical y Negociación Colectiva, CIT 81ª reunión 1994, Informe III (parte 4B), pp.23 a 34.

31A diferencia de ello, el Derecho de Huelga si está explícitamente reconocido como Derecho Humano en el Art. 8 inc. 4) del Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

32OIT. Informe III (parte 4B) a la Conferencia Internacional del Trabajo 81 ª reunión 1994, «Libertad Sindical y Negociación Colectiva», capítulo V El derecho de huelga, págs. 65 a 83, Ginebra 1994.

33Por la trascendencia que este derecho tiene, ha sido objeto de regulación en otras NIT, entre las que destacan el Convenio Nº 154 sobre la Negociación Colectiva, 1981.

34Al respecto el Comité de Libertad Sindical se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en dicho sentido señalando que: El derecho de negociar libremente con los empleadores respecto de las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, mientras que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido. Tal intervención violaría el principio de que las organizaciones de trabajadores y empleadores deberían tener el derecho de organizar sus actividades y formular su programa" (44 º Informe, caso núm. 202, párrafo 137; 65 º informe, caso núm. 266, párrafo 65; 67 º informe, caso núm. 303, párrafo 291.). en: OIT La Libertad Sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Segunda Edicióon. Ginebra 1976.




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