Jorge Robles
María solo pasaba al baño, el grupo de hombres que estaban amontonados en la sala de espera le gritó, “¿a dónde vas con tanta prisa?, de seguro vas a abortar en baño”. María tenía 6 meses de embarazo. Mudos testigos fueron los policías judiciales que estaban de guardia mientras interrogaban a 11 trabajadores de limpieza de la Central de Abasto del DF, detenidos por una parvada de policías preventivos, más de diez judiciales, un ministerio público y una funcionaria de la Central de Abasto. Su delito, consta en actas que nunca entregaron, fue “uso indebido de un derecho”… y en efecto, una sección de un sindicato independiente se mantenía en huelga. Una huelga calificada como lícita y legal por la Junta Local de conciliación y Arbitraje del DF, y a pesar de ello el operativo policiaco, a solicitud del administrador de la CEDA, las desalojó -la mayoría mujeres, madres solteras algunas de ellas y muchas cercanas a la tercera edad-.
Ya detenidos se les presentaba redactada una renuncia a su trabajo, si firmaban quedaban en libertad, si no firmaban, se continuaba el procedimiento, con amenazas de “inflar” la acusación hasta dejarlas recluidas por un buen tiempo en el reclusorio.
El sindicato recurrió de inmediato a la Comisiona de Derechos Humanos del DF y cual no fue su sorpresa cuando les informaron que ante este atropello de la autoridad la Comisión no tenía competencia pues era una “asunto laboral”, que la única manera para que la Comisión pudiera intervenir era levantar una denuncia ante la propia autoridad que había violado sus derechos humanos.
Cotidianamente sucede esto en todo el país: golpeadores en las puertas de las JLCA ofreciendo sus servicios, -amedrentar a un demandante, retener por horas aun litigante para que no comparezca en una audiencia, golpeando abogados-, y las autoridades laborales fingiendo demencia.
Juicios que se prolongan por años, hasta que el demandante se rinde por falta de recursos o es vendido por un coyote que también está de guardia en la entrada. Conozco un caso gravísimo de incapacidad de la JLCA del DF para notificar sobre una demanda de titularidad de contrato a un sindicato corporativo, cuatro años lleva sin poder notificarse al demandado a pesar de que el secretario general de ese sindicato se pasea todos los días por la junta, inclusive asistiendo de manera “extraoficial” a las audiencias en donde se informa que no se le pudo notificar…
Los casos más graves en todo el país están vinculados el derecho a la Libertad Sindical, donde se violenta la representatividad colectiva de los y las trabajadoras, el reconocimiento de sus dirigentes y la existencia misma de los Contratos Colectivos de Trabajo auténticos. Caso Minero, SME, trabajadores del sector bancario, vendedoras de AVON, gasolineros que pagan por trabajar sin sueldo ni seguridad social, y muchos más.
Mientras tanto, trabajadores y trabajadoras en todo el país estamos atados de manos, y entre otras cosas el apartado B del artículo 102 constitucional que da sustento a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se establece en forma expresa y sin lugar a dudas que esta CNDH no será competente en materia laboral, desconociendo el carácter de derecho humano a los derechos laborales.
Un asunto de Libertad
La historia de los movimientos sociales está firmemente ligada al derecho de decidir nuestro propio camino. La resistencia al invasor ya sea de nuestro espacio vital, nuestro territorio de supervivencia, pensamiento y de nuestra propia intimidad se llama libertad.ano a toda cuestión relacionada con el trabajo y en particular a la Libertad Sindical.
Libertad implica una situación de que nadie ajeno a ti, te imponga su criterio, su forma de actuar o su forma de pensar. En este sentido la libertad siempre es un acto social, es decir, en relación con los otros, por mutuo acuerdo, por voluntad propia y sin obediencia obligada a otro.
En este sentido la libertad siempre va contigo y aun en una férrea dictadura, la libertad está en nosotros, aunque el costo de ejercer nuestra libertad puede ser muy alto: Si ejerzo mi libertad de decir lo que verdaderamente piensas, es posible que una autoridad ejerza presión para que calles tu voz. En el sindicato el charro te sancionará; en la fábrica el jefe te castigará; en la calle, la policía te remitirá ante un juez cívico; en política es posible que termines en prisión; podrán cobrarnos muy caro el uso de nuestra libertad pero nunca podrán acabar con ella.
La Libertad lo único que nos posibilita actuar con valores éticos, es el arte de vivir sin joder a otros, es decir, con ética. Nuestra libertad sólo tiene un límite, el derecho de los otros a ejercer también su libertad.
El marco de los tratados internacionales
La libertad de asociación o derecho de asociación es un derecho humano que consiste en la facultad de unirse y formar grupos, asociaciones u organizaciones con objetivos lícitos, así como retirarse de las mismas. La libertad sindical está incluida en la libertad de asociación.
La Libertad Sindical es una de las prolongaciones de las libertades de pensamiento, expresión y reunión y una forma necesaria para ejercer el derecho de participación.
La libertad sindical se compone de dos derechos básicos: el derecho a la libertad y el derecho a la asociación y ambos son inherentes a la esencia del ser humano, es decir, es un Derecho Humano y está garantizada por diversos tratados y declaraciones internacionales:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 16.
Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
Artículo 24
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
Contenido de la libertad sindical
La esencia de la Libertad Sindical radica en:
a) El derecho de sindicalización sin distinciones de edad, nacionalidad, genero o religión
b) Derecho de formar sindicatos que se considere convenientes sin necesidad de autorización previa.
c) Libertad de afiliación o no afiliación a en sindicatos ya constituidos.
d) Libertad se permanecer en una organización sindical.
e) Libertad de reunión y desarrollo de actividades sindicales.
f) Libre derecho de petición y negociación a los patrones y autoridades.
g) Libre participación en la vida interna de los sindicatos, a postular candidatos a los distintos cargos del sindicato, a ser elegido y a elegir a sus representantes sin intervención ni reconocimiento de los patrones o las autoridades.
h) Derecho a administrar y organizar libremente sus sindicatos.
i) Derecho a no ser disueltos los sindicatos ni suspendidas por la autoridad ni el patrón.
j) Derecho a constituirse, afiliarse o desafiliarse a Confederación sindicales de la forma que los miembros del sindicato consideren más conveniente, sin necesidad de previa autorización.
k) Derecho a elaborar los propios estatutos de manera que los socios del sindicato consideren más adecuado, sin necesidad de autorización o aprobación de la autoridad.
l) Derecho de continuidad, esto es, a no ser suspendidas ni disueltas por autoridades administrativas.
En México lejos de existir el pleno derecho de Libertad Sindical, existe un férreo control jurídico del Movimiento Obrero mexicano, a pesar de lo que a primera vista aparecen como derechos en la constitución y en la Ley Federal del Trabajo.
No olvidemos que la Constitución de 1917 fue producto de la derrota de los ejércitos campesinos de Emiliano Zapata y Francisco Villa.
Poco menos de quince días antes de la promulgación de la constitución de 1917, Emiliano Zapata hace pública su postura ante el régimen constitucionalista que tanto éxito ha tenido para implantarse en el imaginario colectivo, como la gran alianza del Estado con los trabajadores:
“Por fortuna, el pueblo en masa ha acabado de comprenderlo. Los alucinados por las patrañas del ex gobernador de Coahuila lo han conocido ya; no es un reformador, es un autócrata; no es un apóstol, sino un impostor, un tirano. Y en cuanto a los trabajadores de México, de Puebla, de Veracruz, de Orizaba, que por un momento creyeron en el socialismo de Álvaro Obregón, saben ya a que atenerse; la lección la han recibido, y bien dura, en las últimas huelgas. (…), Carranza es para todos, el traidor a la revolución y el enemigo de los hombres de honor y de vergüenza.” [1]
Y un año después de la promulgación de la Constitución, Zapata hizo público su llamado a los trabajadores:
“El desengaño fue cruel y no se hizo esperar. En vez de la ayuda prometida a vuestros sindicatos, vino la imposición gubernativa, exigente y tiránica; se quiso hacer del obrero la criatura dócil del gobierno, para preparar cuando la farsa de las elecciones llegara, la exaltación al poder de los paniaguados del carrancismo;”[2]
El artículo 123 constitucional en su versión original confirma de manera amañada el derecho a la libre sindicalización, así como el derecho de huelga: estos derechos quedaron restringidos por vicios de origen, donde el Estado aparece como el encargado final de determinar la justeza de las demandas obreras, por ejemplo cuando determina que las huelgas serán “licitas”, es decir, serán permitidas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio de los factores de la producción; y ¿quién determina si existe o no equilibrio entre los factores de producción?: el gobierno mismo, violando el derecho a los trabajadores a resolver por medio de la negociación bilateral con los patrones, sin intervención de las autoridades.[3]
La perversión inherente a las JCA radica en su carácter tripartito y en la dependencia directa del poder ejecutivo:
1° La representación de las juntas, según el texto constitucional (Fracción XX, del apartado “A” del 123) establece la formación de las JCA con representación de los obreros, de los trabajadores y del gobierno. Aun cuando el representante obrero sea legitimo, su voto se anula con el voto del representante patronal, dejando al voto del representante del gobierno la decisión final.
2° La dependencia del Poder Ejecutivo, viola el principio republicano de la división y autonomía de los tres poderes de la Unión, haciendo que el poder ejecutivo realice funciones relacionadas con la justicia, en este caso, en el ámbito laboral.
El prescíndete de la Junta a nivel federal (JFCA) es nombrado directamente por el presidente de la república, en las juntas locales (JLCA) es nombrado por los gobernadores de los estados o propuesto por el Jefe de gobierno del Distrito Federal y ratificado por el presidente de la república.
¿Cuando se atenta en contra del derecho humano
a la Libertad Sindical?[4]
No siempre es evidente donde existe una violación a nuestro derechos a elegir libremente nuestro sindicato y la de actuar con todos los derechos y obligaciones que nos imponemos a través de nuestra ley interna, nuestros estatutos. El caso más obvio es el despido por sindicalizarnos de manera independiente, pero existen otras formas que nos pasan desapercibidas como el hecho de prohibir que trabajadores extranjeros, es decir migrantes de otro país ejerzan los mismos derechos que cualquiera de nosotros. Se atenta contra el derecho humano de libre asociación:
· Cuando el derecho a la sindicalización esté sujeta a la autorización otorgada por la administración gubernamental en ejercicio de una facultad discrecional.
· Establecer el cumplimiento de formalidades prescritas por vía legislativa o reglamentaria de modo que se impida o se retrase la creación de los sindicatos.
· Cuando la personalidad jurídica requiera de algún tipo de inscripción o entrega de documentación del sindicato.
· Cuando existan disposiciones que sujeten a los estatutos de los sindicatos a la autorización discrecional previa.
· Cuando exista legislación que obligue a un sindicato a afiliarse obligatoriamente a una federación ya existente.
· Cuando prohíba expresamente la afiliación o formación de nuevas federaciones.
· Cuando se restrinja el derecho de elegibilidad a cualquier miembro del sindicato a puestos de representación, como es el caso de los trabajadores extranjeros.
· Cuando se impida el derecho a ser elegido en función de una condena penal. Toda legislación que establezca la inhabilitación por motivos penales violentan el derecho a la libre sindicalización.
· Cuando exista una disposición legal, diferente a la ley interna de los sindicatos (estatutos), que impida la reelección de los representantes del sindicato.
· Cuando intervengan las autoridades o los patrones en los procesos electorales del sindicato, incluyendo la aprobación de los resultados electorales.
· Cuando estén presentes representantes de las autoridades en los procesos electorales sindicales.
· Cuando el gobierno intervenga ya sea en la destitución o suspensión de representantes sindicales o en su reconocimiento.
· Cuando el gobierno determine la disolución o suspensión de las organizaciones sindicales.
· Cuando el gobierno actúe para intervenir o congelar los fondos sindicales.
· Cuando el gobierno intervenga en conflictos internos de los sindicatos.
· Cuando un trabajador sea motivo de persecución penal o recibe ataques a su integridad física o moral por formar parte de un sindicato.
· Cuando el gobierno establezca requisitos previos al ejercicio de huelga.
· Cuando el patrón despide o perjudica al trabajador que se sindicaliza libremente.
Qué bien nos caería un Ombusman en materia laboral.
Nota Final: Con la reforma constitucional en materia de derechos humanos en 2011, se aprobó la facultad de dicha comisión de atender asuntos laborales como parte integral de los derechos humanos: Por fin un Obusman en la materia.
[3] OIT. La libertad Sindical, Manual de educación obrera. OIT, Ginebra 1988. pg 65
[4] Por mero ejercicio académico analícese la actuación de la STPS en los casos del SME y Mineros.
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